La parte apelante, con cita de la Sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 1993, recurre la Sentencia por causa de ineficacia del resultado de la prueba biológica que se ha practicado, en aplicación de la legislación anterior a la ley 11/1981, 13 de mayo, y puesto que el fallecimiento del padre biológico de la apelada se produce en el año 1979, el decir, con anterioridad a la vigencia de dicha legislación, que dio lugar a la reforma de la normativa sobre filiación, y ello de conformidad con lo resuelto por esta Sala, en Sentencia de fecha 4 de marzo de 1993; porque no es posible tener en consideración la reforma operada por la ley 11/81, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de dicha ley, que establece que las acciones de filiación se regirán por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubieren fallecido a la entrada en vigor de dicha ley.
Deniega el recurso razonando que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 11/81 se remite a la legislación anterior, para determinar el régimen de las acciones de filiación si el progenitor o el hijo ha fallecido antes de la entrada en vigor de la referida Ley, ha de ser interpretada en función de la derogación que el texto constitucional había producido en el texto del Código Civil.
La consecuencia de todo ello es que era de aplicación el artículo 127 vigente del Código Civil, vigente entonces (hoy derogado por razón de lo dispuesto en el art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 2º), que permite la práctica de cualquier clase de prueba para la determinación de la filiación, incluida la prueba biológica.
De ello que en el caso, como el fallecimiento se produce con posterioridad a la constitución, aunque sea anterior a la referida ley 11/81, es aplicable la investigación de la prueba biológica en los términos del art. 127 CC ahora derogado.
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